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Categorías: Derecho de familia

Se ha acreditado que las aludidas razones y limitaciones que impiden al padre estar con su hija todos los fines de semana alternos que tiene acordado ni muchos de los periodos vacacionales, y ello, precisamente, ha de dar pie a alternativas que permitan que la abuela pueda estar con la menor.

OBJETO DEL PLEITO. –

La apertura del régimen de visitas a favor de la abuela cuando el hijo tiene dificultades en cumplir con el régimen de visitas.

El padre, que vive en Vitoria, tiene dificultades en cumplir con su régimen de visitas, lo que crea una situación de privación de comunicación entre su madre, abuela paterna, con la nieta.

LAS DIFICULTADES DEL PADRE EN CUMPLIR EL REGIMEN DE VISITAS ABRE LA VIA A LOS ABUELOS

Resulta que la abuela demandante se relaciona con su nieta los días que la menor está con su padre, cuando éste regresa de la ciudad de Vitoria para estar con su hija, en cumplimiento de su régimen de visitas, permaneciendo y durmiendo dichos días, en el domicilio de aquella.

Las aludidas razones y limitaciones que impiden al padre estar con su hija todos los fines de semana alternos que tiene acordado ni muchos de los periodos vacacionales, y ello, precisamente, ha de dar pie a alternativas que permitan que la abuela pueda estar con la menor, y razonable es lo decidido en la Sentencia, «los fines de semana y periodos que corresponda al padre estar con la menor.

La subordinación a las actuales limitaciones personales y laborales del progenitor, justifican el arbitrio y apertura de un régimen específico para la abuela, y en tal sentido, se considera ciertamente adecuado, y en línea con el criterio del Ministerio Fiscal, que la abuela vea a la niña un día a la semana. sin perjuicio de que, por voluntad de la propia menor, se pueda establecer aparte del miércoles, que las visitas se realicen también otros días, sin obviar, además, que, en todo caso, no se perturben las horas de actividades, trabajo, estudio y descanso de la menor.

El TJUE ha establecido que procede responder a la cuestión planteada que el derecho de visita; del art.1, apartado 2, letra a), y del artículo 2, puntos 7 y 10, del Reglamento nº2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que incluye el derecho de visita de los abuelos a sus nietos.»

El art. 94 CC prevé expresamente no sólo el régimen de visitas para el progenitor no custodio sino también el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos.

El art. 160 prevé que «No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.»

Adjunto el link a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz.

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2a487cf2b39ae4bc/20191016

ANTECEDENTES. – La esposa simula ser el esposo para obtener de la compañía telefónica sus facturas e información personal.

El Juzgado la condena por delito de descubrimiento y revelación de secretos.

DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS. –

Los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se concretan, en lo que ahora interesa, en el apoderamiento ilícito de unas facturas por parte de la acusada, por lo que tal conducta tiene encaje más específico en el art. 197.1, en el que, entre las distintas modalidades de conductas que se tipifican, se encuentra la relativa al apoderamiento de documentos de otro, y la facturas son documentos. No teniendo cabida los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en el tipo delictivo descrito en el art. 197.2, pues en tal precepto lo que se castiga, entre otras conductas, es el apoderamiento de datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallaren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Es decir; en el art. 197.2 se trata del apoderamiento de informaciones sobre algo, mientras en el art. 197.1 se trata del apoderamiento de documentos. Y, se reitera, en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se describe una conducta consistente en el apoderamiento de documentos, como son las facturas.

 

Adjunto el link a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4dfb44e2f418e778/20191210

 

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