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Categorías: Derecho de familia

¿Se tiene derecho a pensión de viudedad pese a no percibirse pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del excónyuge?

Conforme dispone la LGSS art.220, en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponde a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en la LGSS art.219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requiere que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el CC art.97 y ésta quede extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad sea superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

Reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad en caso de separación judicial o divorcio anterior al 1 de enero de 2008

No obstante, en caso de separación judicial o divorcio anterior al 1 de enero de 2008, el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no está condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere la LGSS art.220.1 párrafo segundo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos (LGSS disp. trans. 13ª):

  1. a) entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a 10 años;
  2. b) el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años; y
  3. c) además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

– Existencia de hijos comunes del matrimonio.

– Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

Como excepción, también tiene derecho a la pensión de viudedad la persona divorciada o separada judicialmente acreedora de la pensión compensatoria, aunque no reúna los requisitos anteriores, siempre que tenga 65 o más años, no tenga derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión de viudedad no haya sido inferior a 15 años.

En relación con el requisito de que la separación o divorcio se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 2008, el Tribunal Supremo viene considerando que, si se trata de supuestos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, no es exigible que la fecha de la sentencia sea anterior a dicha fecha (STS 15-6-22, EDJ 615328).

Para ello, el Tribunal Supremo, además de basarse en lo dispuesto en la LGSS art.220 y disp.trans.13ª, se remite a la LEC art.777, que regula el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo e interpreta que este tipo de procesos de mutuo acuerdo exige una sentencia que, a pesar de su carácter constitutivo, se limita a constatar la concurrencia de requisitos, homologando la decisión de los cónyuges, cuya voluntad de dejar de serlo ha quedado puesta de manifiesto ya desde la propia demanda y su ulterior ratificación procesal por separado.

Fecha a tener en cuenta para establecer que existe derecho a pensión de viudedad en caso de separación o divorcio

Sigue añadiendo el Tribunal Supremo que, conforme dispone la LEC art.777, tras la ratificación del convenio por los cónyuges, «inmediatamente después» se dictará la sentencia que concederá o denegará la separación o el divorcio, pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador, es decir, que dicha resolución se producirá ya directamente, sin necesidad de ningún otro trámite, constituyendo ella misma el siguiente paso del procedimiento en esas condiciones.

En el supuesto enjuiciado por STS 15-6-22, EDJ 615328, el convenio regulador se firmó el 22 de noviembre de 2007 y el 12 de diciembre siguiente se interpuso la demanda, seguida de la ratificación conyugal.

Conforme al espíritu de la norma procesal, la sentencia podía haberse dictado casi simultáneamente a la demanda debidamente ratificada, esto es, antes del 1 de enero de 2008, en lugar del 1 de julio de 2008, como finalmente lo hizo.

Por ello, el Tribunal Supremo estima que, aunque dicha sentencia haya tenido lugar más tarde, ésta se limitó a comprobar que la pretensión de divorcio era conforme, sin añadir nada más en ningún sentido, de manera que la sentencia estimatoria trasladó su pronunciamiento, a esos exclusivos efectos, a ese momento dentro del límite normativo («inmediatamente después» de la ratificación de los cónyuges), porque teórica o idealmente pudo haberse dictado dentro del mismo, aunque no lo hizo.

En conclusión, el Tribunal Supremo entiende que, tratándose de separaciones o divorcios de mutuo acuerdo, la fecha a tener en cuenta es la «inmediatamente después» de la ratificación judicial de los cónyuges, no la fecha en que se dictó la sentencia, para considerar que se tiene derecho a pensión de viudedad.

Este contenido puede consultarse en Derecho de Familia

El pleno del Parlamento europeo ha alertado este miércoles del riesgo de que la custodia de los hijos se convierta en una forma de violencia conyugal cuando se inician procesos de separación de una pareja violenta, por lo que ha reclamado medidas urgentes para proteger a las víctimas y prevenir estas situaciones.

En un informe adoptado por 510 votos a favor, 31 en contra y 141 abstenciones, los eurodiputados advierten del aumento del número de feminicidios e infanticidios ocurridos después de que la mujer denunciara ser víctima de violencia de género por lo que reivindican que la protección de las víctimas y el interés superior del menor prevalezcan sobre otros criterios cuando se trata de establecer la custodia y los regímenes de visitas.

Así, piden que el menor pueda declarar en los procesos de custodia y, en los casos en que haya sospechas de violencia conyugal, que las vistas se realicen en un entorno adaptado a los niños y asistidos por profesionales capacitados.

Además, los eurodiputados defienden que los menores que hayan sido testigos de violencia en el hogar sean reconocidos como víctimas de violencia de género y reciban una protección legal y ayuda psicológica adecuada.

El texto destaca el aumento de este tipo de violencia durante la pandemia y la dificultad para acceder a los servicios de protección y la justicia, al tiempo que recuerda la reivindicación de la Eurocámara para que la violencia de género sea considerada un delito tipificado en toda la Unión Europea para poder perseguir de manera transfronteriza a los agresores y proteger a las víctimas cuando viajen dentro de la UE.

Otro de los aspectos sobre los que incide el documento es sobre el peso de la independencia económica sobre la decisión de una mujer de romper con relaciones abusivas y violentas, por lo que los eurodiputados abogan por que los Estados miembro prevean acciones que faciliten, por ejemplo, el acceso a viviendas, a servicios de salud, al transporte o a apoyo psicológico.

FUENTE ELDERECHO.COM

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia ha declarado, en su reciente sentencia de 30 de marzo de 2021, la extinción de la pensión de alimentos a favor de unos hijos (ya mayores de edad) y a cargo del padre, por quedar probado la falta de relación entre ellos, a pesar de que el progenitor “siempre ha buscado mantener la relación, de forma reiterada, pero los hijos lo rechazan de pleno y lo apartan de su lado”.

“Aunque este Juzgador intentó averiguar las causas del rechazo y negativa a relacionarse los hijos con el padre, no encuentra fundamento alguno, comprensible, coherente ni de transcendencia para que ambos nieguen hasta el saludo y la mirada a su progenitor”, señala expresamente el reciente fallo.

La extinción de la pensión de alimentos tiene efectos retroactivos, es decir, desde la interposición de la demanda.

Antecedentes

La representación procesal del padre formuló demanda de modificación de medidas de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia, en noviembre de 2011, que aprobaba el convenio regulador.

Interesa la actora la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos allí prevista. Subsidiariamente, solicita la reducción a la cantidad de 100 euros por hijo y con un límite temporal de una anualidad.

Interesa la actora la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos allí prevista

En particular, fundamenta el progenitor sus pretensiones en tres consideraciones:

Falta de relación entre el padre y sus hijos (ingratitud). Se trata de una falta de relación relevante e intensa. De hecho, hace más de tres años que el padre no ve ni tiene relación alguna con su hija, desconociendo su nivel académico, estudios o cualquier otra dedicación; y respecto de su hijo, hace más de un año con el que no tiene contacto;

Falta de rendimiento académico por parte del hijo y por falta de estudios de la hija;

Situación de desempleo del progenitor no custodio.

Extinción de la pensión de alimentos

Pues bien, turno del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia, su Magistrado-Juez anticipa que “ha quedado acreditado, en virtud de la prueba admitida y practicada (…), que ambos hijos, no es que no tengan relación con el padre, que no tienen, sino que no quieren saber nada de él”.

De hecho, uno de los hijos, al ser interrogado, manifestó que tiene nula relación con su padre, siendo la última vez que lo vio en enero de 2019. Además, reconoce que su padre ha intentado muchas veces tener contacto, pero tanto él como su hermana lo rechazan. Tampoco tiene relación con su abuela paterna, que vino a España en 2017 y le ha visto en tres o cuatro ocasiones contadas.

Por su parte, su hermana, al ser igualmente interrogada, admitió no tener relación con su padre desde 2017 y no querer saber nada más de él. Igual con su abuela paterna, a la que apenas ha visitado en la residencia en la que permanece. Asimismo, reconoce que su padre ha intentado en muchas ocasiones restablecer la relación, pero ella se ha negado.

“Ciertamente, aunque este Juzgador intentó averiguar las causas del rechazo y negativa a relacionarse los hijos con el padre, no encuentra fundamento alguno, comprensible, coherente ni de transcendencia para que ambos nieguen hasta el saludo y la mirada a su progenitor”, anuncia el reciente fallo. “Y ello, pese a reconocer que el padre ha intentado y pedido relacionarse con ellos en numerosas ocasiones. Hecho no solo reconocido sino acreditado a través de WhatsApp, autenticados por perito informático”, agrega.

Dicho esto, el Juzgador de instancia recuerda que “nos situamos ante un claro y evidente supuesto contemplado por el Tribunal Supremo”, en concreto, la STS 104/2019, de 5 de febrero, la cual aborda la cuestión de si la ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante puede ser causa de extinción de la pensión alimenticia.

En el presente supuesto, ha quedado evidenciado por la declaración de ambos hijos, “que no tienen desde hace años, relación alguna ni con su padre ni tampoco con su abuela paterna”. Además, ha quedado acreditado que el padre “siempre ha buscado mantener la relación, de forma reiterada, pero los hijos lo rechazan de pleno y lo apartan de su lado y de cualquier contacto o relación”.

Igualmente, informa el Juzgador de instancia, que no ha quedado probado que las discusiones “sean cosa distinta que la típica polémica entre padre e hijos sobre los estudios y la exigencia de esfuerzos para posicionarse en la vida laboral y social”.

Por tanto, consecuencia de todo lo anterior, el Magistrado-Juez aplica la doctrina del Alto Tribunal anteriormente citada “dada la identidad de razón al supuesto enjuiciado”.

Efectos retroactivos

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia aquí analizada, el Magistrado-Juez declara que los efectos de la extinción de la pensión de alimentos “deben tener eficacia desde la interposición de la demanda”. Y ello, porque han comparecido los hijos como demandados y ha quedado acreditado que, a dicha fecha, “ya estaba rota con creces la relación con el padre”.

Así, ya en el fallo, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia estima la demanda sobre modificación de medidas y acuerda la extinción de la pensión de alimentos establecida en su día a favor de los hijos, hoy mayores de edad.

Sin expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes, el Juzgador de instancia confirma que los efectos de la presente extinción deberán tener eficacia desde la fecha de interposición de la demanda.

Decisión meditada, dolorosa y necesaria

“Cada vez más, por infortunio abordamos esta realidad social en la que se están pronunciando los Juzgados de Instancia como el nº 8 de Valencia. Los progenitores deciden extinguir la pensión de sus hijos cuando son esporádicos o nulos los vínculos familiares y sienten el abandono por su parte”, anuncia Cristina Corell, abogada que ha asistido legalmente al padre en el presente supuesto.

“No es fácil tomar esta decisión por parte del progenitor, que suele ser meditada y dolorosa, pero finalmente necesaria”, añade la también especialista en Derecho de Familia y miembro de AEAFA.

“Los letrados somos conscientes del desasosiego que se acumula a lo largo de este tipo de procesos, sobre todo cuando la familia se enfrenta en el acto del juicio porque llegado a este punto es difícil que la relación se restablezca”, opina la letrada.

Por otra parte, “se precisa la función innovadora que nos compete a los operadores jurídicos que debe dirigirse a contribuir a la mejora social influyendo en la evolución de nuestra doctrina Jurisprudencial, desarrollando aquellos cambios que en la misma se hagan necesarios y que a la larga puedan evitar que determinadas situaciones se produzcan dentro de la familia”, concluye.

Fuente Economist & Jurist

Desde la Plataforma Familia y Derecho han iniciado un proyecto  con la finalidad de dar respuesta a las inquietudes e interrogantes que tienen los niños y niñas antes de una Audiencia Judicial. Están efectuando un trabajo de campo para conocer las inquietudes de los niños y las niñas, por lo que solicitamos vuestra colaboración para que entre vuestros contactos difundáis el siguiente cuestionario entre niños y niñas. https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=LEUNj6S3ZEm4EIw5c3RHe4NfLgnMPrREjnsSPfP8PehURFA1VlE0TkgwS1ZFSjJQVFZFN0c5MVYwVC4u

 Gracias por vuestra colaboración.

  • Un juzgado de Córdoba avala el derecho del padre a dejar de pasar la pensión a sus hijas, de 23 y 25 años, tras el “desapego absoluto” mostrado por ellas
  • El progenitor les pasaba la pensión puntualmente desde 2003 y, durante años y de manera insistente, había intentado retomar la relación

Un juzgado de Córdoba avala el derecho del padre a dejar de pasar la pensión a sus hijas, de 23 y 25 años, tras el “desapego absoluto” mostrado por ellas

El progenitor les pasaba la pensión puntualmente desde 2003 y, durante años y de manera insistente, había intentado retomar la relación. Los padres de las jóvenes, que ahora tienen 23 y 25 años, se divorciaron en 2003. Ellas se quedaron con la madre. Desde entonces, la relación con el padre fue complicada y, prácticamente, nula, desde que cumplieron la mayoría de edad. Apenas, algún mensaje esporádico para pedirle dinero o que les pagara algo. “Era como un cajero automático”. Así define el abogado la historia de su cliente que ha ganado en los tribunales su derecho a dejar de pasar la pensión de sus hijas tras demostrar el “desapego absoluto” de ellas hacia su progenitor.

Es la primera vez, que un juzgado dicta sentencia en este sentido. Un camino que abrió el Tribunal Supremo (TS) pero que nunca se había materializado en España hasta ahora. Se trata de «demandar la extinción de la obligación de pagar pensión alimenticia a los hijos cuando media un desapego absoluto, duradero en el tiempo y básicamente imputable los hijos”, señala.

El padre ha venido pagando, puntualmente, la pensión alimenticia desde que quedara establecida en el año 2003, cuando las niñas tenías 8 y 6 años. Durante años y de manera insistente, ha intentado retomar la relación, a lo que sus hijas se han negado radicalmente. “Como llegué a alegar en juicio, la relación del padre respecto a aquellas había acabado reducida a la de un cajero automático”, insiste el letrado.

Según el letrado, en el procedimiento quedó constatado que la ausencia de relación, podría tener excusas o justificaciones durante la minoría de las hijas, pero “llegadas a la mayoría de edad, la decisión y consiguiente responsabilidad es de las mismas, que han decidido mantener esa nula relación”, apunta. Además, el desprecio al padre se hizo extensivo al conjunto de la familia paterna.

Con esta sentencia, se abre camino para acabar con una situación terriblemente injusta: «que un progenitor pueda ser absolutamente despreciado por sus hijos, salvo a la hora de abonarles alimentos, y que de ello no se derivase consecuencia alguna, porque, como nos enseñaba la citada Sentencia del Tribunal Supremo: la solidaridad familiar implica derechos y obligaciones”, sentencia el abogado.

Le quitan la custodia compartida a un padre en favor de la madre:

  • El tribunal ve una «falta de la usual, precisa, plena y exigible dedicación a la menor»
  • La Justicia considera que la niña está mejor atendida por la madre.
  • El padre podrá verla dos fines de semanas al mes y la mitad de las vacaciones.

La Audiencia Provincial de Pontevedra ha estimado el recurso de apelación presentado por una madre y ha retirado la custodia compartida a un padre respecto a su hija por su «desidia» y «dejadez de funciones» en los cuidados de la menor. La justicia considera probada “una mayor implicación de la madre en las necesidades de la niña”.

El juzgado, en primera instancia, acordó el divorcio de la pareja y la custodia compartida de la hija en común de tres años, con una pensión mensual de alimentos a cargo del padre de 100 euros al mes. Sin embargo, la madre presentó un recurso de apelación reclamando la custodia exclusiva y esgrimiendo que «es ella la que cuida desde siempre a la menor en todas las facetas de la vida frente a la falta de dedicación del recurrido».

El Tribunal sostiene que se han demostrado factores que revelan «una mucho mayor implicación de la madre en las necesidades de la niña, comparativamente con la observada en la figura paterna». Considera que los cuidados de la menor «corresponden siempre a la madre» y hay «dejación, sin causa justificada, por parte del padre».

De hecho, la resolución refiere que «incluso de las manifestaciones del padre» se extrae «esa dejadez de funciones». «Debemos inferir la falta de la usual, precisa, plena y exigible dedicación del padre a la menor en aspectos tan importantes de su vida como la salud, educación y actividades lúdicas, carencias que resultan más injustificables en este caso de sistema de custodia compartida», apunta la sentencia.

Por eso, el Tribunal considera que el bienestar de la menor «se realizará con mayor plenitud» bajo la custodia exclusiva de la madre, si bien establece «un régimen de amplia comunicación paterno filial».

El padre tendrá a la niña dos fines de semana al mes. En este sentido, el padre, al que le consta una causa penal abierta por maltrato en el ámbito familiar, tendrá a la niña en fines de semana alternos y durante la mitad de las vacaciones, y podrá realizar una o dos visitas intersemanales.

Además, se fija como pensión alimenticia para la hija 300 euros mensuales a cargo del padre, mientras que los gastos extraordinarios (gastos sanitarios, escolares y extraescolares) serán satisfechos por mitad entre los padres.

Real (Decreto-ley 463/2020, de 14 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Los abogados miembros de la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) consideramos que el sistema de custodia compartida y el régimen de visitas en un sistema de custodia individual quedan vigentes por el RD 465/2020 de 17 de marzo. Nuestra posición se ve reforzada por la rueda de prensa del ministro de Justicia, Juan Carlos Campo, y por la decisión adoptada por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

El Real Decreto 46372020, de 14 de marzo, expresamente indica que “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de acceso público para la realización de las siguientes actividades: e) Asistencia y cuidado a mayores y menores”, lo que claramente significa que un progenitor puede circular por la vía pública para para recoger o entregar a un menor, en cumplimiento de un régimen de visitas o de custodia compartida.

No obstante, en las últimas horas se están dictando pronunciamientos dispares y contradictorios por parte de los diferentes juzgados y tribunales de nuestro país, por lo que, a pesar de haber un criterio “oficial” que ha establecido las pautas generales a seguir, estamos atendiendo al caso concreto para poder resolver los problemas que se plantean de forma individualizada.

Desde mi despacho recomiendo que la buena fe y el sentido común sean las máximas que rijan las relaciones entre los progenitores, así como la consecución de acuerdos que tengan como objetivo el estricto interés de los hijos en consonancia con el interés social. Hay que tratar por todos los medios de evitar la judicialización de conflictos.

 Paloma Zapatero García

El coronavirus está provocando enorme inquietud e incertidumbre en muchos asuntos relativos al Derecho de Familia y a las crisis de pareja. En el despacho estamos recibiendo multitud de llamadas, correos, mensajes y petición de reuniones y asesoramiento. Sin perjuicio de resolver una a una las cuestiones planteadas en cada caso concreto (que es exactamente lo que estamos trabajando en mi bufete) quiero dar unas pautas generales, que han sido avaladas por la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA):

  1. Los progenitores deben respetar las resoluciones judiciales vigentes.
  2. Los progenitores deben actuar ajustando el ejercicio de la patria potestad a las normas sanitarias.
  3. Los progenitores deben buscar el consejo de profesionales, abogados de Familia, y con ellos intentar que la situación de hecho encaje con la regulación actual de sus relaciones derivadas de la resolución judicial, recurriendo para ello a la transacción o a la mediación.
  4. Ante el estado de colapso de los juzgados y los plazos que manejan las autoridades en esta crisis sanitaria, los abogados de Familia entendemos que la mejor solución es el diálogo. Por ello, los abogados expertos en Derecho de Familia, dotados de los medios más actuales en telecomunicaciones, podemos facilitar soluciones por estas vías sin necesidad de contacto directo.

 En resumen, debe respetarse el derecho de visitas, aunque debe prevalecer el interés superior de los hijos, en este caso, su salud. Las directrices del Ministerio de Sanidad son las que han de seguirse en beneficio de los niños y del resto de la sociedad.

Paloma Zapatero

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 2020, establece la inconveniencia de la modalidad de CASA NIDO para la mayoría de las economías familiares.

Personalmente, desaconsejo el sistema de “CASA NIDO”, no sólo por suponer la necesidad de mantener activas tres viviendas, sino por ser una fuente inagotable de tensiones y conflictos entre los progenitores, tal y como acertadamente señala el Tribunal Supremo.

Las pocas veces que en mi despacho se han firmado convenios reguladores en los que las partes me han pedido expresamente compartir el domicilio familiar por semanas alternas, han acudido a mí a los pocos meses solicitando una modificación.

La CASA NIDO supone, en cierta medida, continuar compartiendo determinados aspectos de la convivencia, y cuando una pareja decide separarse, lo que en el fondo busca es plena autonomía y disolver todos los vínculos posibles, excepto los estrictamente necesarios (cuidado de los hijos).

En la citada sentencia, nos encontramos con los siguientes antecedentes:

Proceso de divorcio contencioso con hijos menores. El juzgado establece el sistema de guarda y custodia con alternancia semanal de los progenitores en la vivienda familiar y permanencia constante de los menores. Considera que ambos progenitores dotados de las buenas habilidades parentales y apoyos familiares. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la madre. Aprecia preponderancia del rol materno durante el matrimonio, además considera imprecisos los apoyos familiares referidos por el padre y un programa del ejercicio de la guarda poco viable.

El padre interponer recursos de infracción procesal y casación que resultan estimados. El Tribunal Supremo considera que la Audiencia Provincial incurre en falta de motivación y error notorio al ignorar que en el acto del juicio se declararon los apoyos con los que cuenta el padre y que este sí informó de cómo iba a afrontar el sistema de custodia compartida. En cuanto al Recurso de Casación, el Tribunal Supremo aprecia la existencia de apoyo familiar de ambos progenitores, capacidad y aptitud en ambos progenitores, acreditada durante tres años de ejercicio conjunto de la custodia compartida.

Sin embargo, se muestra de acuerdo con las tesis de la madre del MF en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre de manera continuada. El Tribunal Supremo recuerda la jurisprudencia en el que se muestra reticente al sistema de CASA NIDO cuando no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, obligados a mantener la vivienda de cada uno y la común; y también porque impone un régimen de vida muy propenso a generar conflictos entre los progenitores. Fija un plazo de transición de dos años, durante el cual los menores y su madre permanecerán en la vivienda familiar, tras el cual, deberán abandonarla, momento en el que la vivienda familiar se integrará en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, en interés de los menores, a la vista de los escasos ingresos de la madre, situación necesitada de protección en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia.

 

El Tribunal Supremo reitera que el sistema de custodia compartida no conlleva un reparto de tiempos igualitarios, sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y ajustado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores.

Proceso de divorcio en el que se establece en primera instancia la custodia compartida de los tres hijos del matrimonio, tal y como había solicitado el padre. No obstante, éste recurre en apelación la sentencia del juzgado, al considerar que la distribución de los tiempos de estancia de los menores con uno y otro progenitor establece en la práctica un régimen de guarda exclusiva para la madre con un régimen de visitas en su favor. La Audiencia Provincial desestima el recurso, al considerar adecuada la distribución de tiempos establecida conforme a las circunstancias valoradas en el supuesto concreto (domicilios próximos, apoyos de las familias, capacidades de cada progenitor, entendimiento mínimamente razonable, etc.). La custodia compartida no equivale a una distribución igualitaria de tiempos de estancia. Además, el sistema establecido es el que ha venido rigiendo con éxito las comunicaciones paterno-filiales desde la crisis matrimonial, pues fue acordada por los propios progenitores en medidas provisionales.

El padre interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, entendiendo que la custodia compartida conlleva el reparto de los tiempos de estancia de los menores de forma equitativa entre ambos progenitores, evitándose desequilibrios en los tiempos de presencia, y en mejor interés del menor. El Tribunal Supremo desestima el recurso, recordando que la distribución de tiempos en el sistema de custodia compartida no tiene que ser necesariamente equitativo. Considera que la sentencia de apelación ha respetado la esencia de la custodia compartida, ajustándola al régimen laboral de los progenitores, a las guardias del padre, a lo pactado y a que ha sido un sistema que se ha desenvuelto con normalidad y que, de acuerdo con el informe psicosocial, ha influido positivamente en los menores.

Os dejo el enlace a la sentencia del Tribunal Supremo

http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/111a225627adee19/20190125

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