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Pensión Viudedad

¿Se tiene derecho a pensión de viudedad pese a no percibirse pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del excónyuge?

Conforme dispone la LGSS art.220, en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponde a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en la LGSS art.219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requiere que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el CC art.97 y ésta quede extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad sea superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

Reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad en caso de separación judicial o divorcio anterior al 1 de enero de 2008

No obstante, en caso de separación judicial o divorcio anterior al 1 de enero de 2008, el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no está condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere la LGSS art.220.1 párrafo segundo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos (LGSS disp. trans. 13ª):

  1. a) entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a 10 años;
  2. b) el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años; y
  3. c) además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

– Existencia de hijos comunes del matrimonio.

– Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

Como excepción, también tiene derecho a la pensión de viudedad la persona divorciada o separada judicialmente acreedora de la pensión compensatoria, aunque no reúna los requisitos anteriores, siempre que tenga 65 o más años, no tenga derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión de viudedad no haya sido inferior a 15 años.

En relación con el requisito de que la separación o divorcio se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 2008, el Tribunal Supremo viene considerando que, si se trata de supuestos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, no es exigible que la fecha de la sentencia sea anterior a dicha fecha (STS 15-6-22, EDJ 615328).

Para ello, el Tribunal Supremo, además de basarse en lo dispuesto en la LGSS art.220 y disp.trans.13ª, se remite a la LEC art.777, que regula el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo e interpreta que este tipo de procesos de mutuo acuerdo exige una sentencia que, a pesar de su carácter constitutivo, se limita a constatar la concurrencia de requisitos, homologando la decisión de los cónyuges, cuya voluntad de dejar de serlo ha quedado puesta de manifiesto ya desde la propia demanda y su ulterior ratificación procesal por separado.

Fecha a tener en cuenta para establecer que existe derecho a pensión de viudedad en caso de separación o divorcio

Sigue añadiendo el Tribunal Supremo que, conforme dispone la LEC art.777, tras la ratificación del convenio por los cónyuges, «inmediatamente después» se dictará la sentencia que concederá o denegará la separación o el divorcio, pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador, es decir, que dicha resolución se producirá ya directamente, sin necesidad de ningún otro trámite, constituyendo ella misma el siguiente paso del procedimiento en esas condiciones.

En el supuesto enjuiciado por STS 15-6-22, EDJ 615328, el convenio regulador se firmó el 22 de noviembre de 2007 y el 12 de diciembre siguiente se interpuso la demanda, seguida de la ratificación conyugal.

Conforme al espíritu de la norma procesal, la sentencia podía haberse dictado casi simultáneamente a la demanda debidamente ratificada, esto es, antes del 1 de enero de 2008, en lugar del 1 de julio de 2008, como finalmente lo hizo.

Por ello, el Tribunal Supremo estima que, aunque dicha sentencia haya tenido lugar más tarde, ésta se limitó a comprobar que la pretensión de divorcio era conforme, sin añadir nada más en ningún sentido, de manera que la sentencia estimatoria trasladó su pronunciamiento, a esos exclusivos efectos, a ese momento dentro del límite normativo («inmediatamente después» de la ratificación de los cónyuges), porque teórica o idealmente pudo haberse dictado dentro del mismo, aunque no lo hizo.

En conclusión, el Tribunal Supremo entiende que, tratándose de separaciones o divorcios de mutuo acuerdo, la fecha a tener en cuenta es la «inmediatamente después» de la ratificación judicial de los cónyuges, no la fecha en que se dictó la sentencia, para considerar que se tiene derecho a pensión de viudedad.

Este contenido puede consultarse en Derecho de Familia

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